El máximo Tribunal consideró que hubo infracción al deber de información con la paciente al no dar cuenta de los métodos anticonceptivos para reducir el riesgo de un embarazo, luego de un procedimiento quirúrgico voluntario de cauterización de las trompas de falopio.

29 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y ordenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 15.000.000 a una mujer por infringir el deber de información en una intervención quirúrgica de esterilización realizada en el Hospital Naval de Talcahuano en diciembre de 2013.

La sentencia sostiene que, en el caso concreto y como fue clarificado en el fallo de casación que antecede, la falta de servicio que la demandante imputa al Hospital Naval de Talcahuano radica en infracción al deber de información, relacionado con los métodos anticonceptivos necesarios para reducir al mínimo la posibilidad de nuevos embarazos.

La resolución agrega que, en materia reproductiva y de planificación familiar, el derecho y deber de información posee una intensidad superior a la que presenta y es exigible en otras prestaciones médicas. En efecto, tal conclusión se desprende de la atenta lectura de normas constitucionales, como los artículos 1 y 19 Nº1 de la Carta Fundamental, y de reglas contenidas en tratados internaciones ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como es el caso de los artículos 5, 7, 11, 13 y 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del artículo 7, literal a) de la Convención Belém do Pará.

Es más –prosigue–, desde 2010 la Ley Nº 20.418 regula especialmente esta exigencia, fijando normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad. Dentro de ellas, destaca su artículo 1º que, en lo atingente, indica: ‘en lo pertinente, expresa: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad, en forma clara, comprensible, completa y, en su caso, confidencial.

Dicha educación e información deberán entregarse por cualquier medio, de manera completa y sin sesgo, y abarcar todas las alternativas que cuenten con la debida autorización, y el grado y porcentaje de efectividad de cada una de ellas, para decidir sobre los métodos de regulación de la fertilidad y, especialmente, para prevenir el embarazo adolescente, las infecciones de transmisión sexual, y la violencia sexual y sus consecuencias, incluyendo las secundarias o no buscadas que dichos métodos puedan provocar en la persona que los utiliza y en sus hijos futuros o en actual gestación. El contenido y alcance de la información deberá considerar la edad y madurez psicológica de la persona a quien se entrega.

Este derecho comprende el de recibir libremente, de acuerdo a sus creencias o formación, orientaciones para la vida afectiva y sexual. Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, dispondrá el modo en que los órganos con competencia en la materia harán efectivo el ejercicio de este derecho…’.

“Asimismo, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 49 de 2011 del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de la Ley Nº 20.418, expresa: ‘Corresponderá a los establecimientos asistenciales del sector salud, definido en el artículo 2º, inciso primero del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto refundido, entre otros, del decreto ley Nº 2.763 de 1979, entregar información completa y sin sesgo acerca de todas las alternativas autorizadas en el país en materia de métodos para la regulación de la fertilidad, la prevención del embarazo en la adolescencia, de las infecciones de transmisión sexual y de la violencia sexual, incluyendo mención del grado y porcentaje de efectividad con que cuenten tales métodos. La información será otorgada claramente y por cualquier medio que resulte adecuado al caso, teniendo en especial consideración las circunstancias personales de quien la demanda, en términos de edad y madurez psicológica’”, añade.

Afirma la resolución que, así, en el área médica específica de que se trata, es deber de los prestadores poner en conocimiento del paciente todas las posibilidades a su disposición, indicando la efectividad y riesgo de cada método, de manera tal que él y/o la requirente se encuentre en posición de consentir libre e informadamente y, según sea el caso, seleccionar, aquel o aquellos mecanismos anticonceptivos que mejor se adecúen a su planificación familiar.

Para la Tercera Sala, de lo dicho aparece con claridad que, en el caso concreto, el deber de información fue incumplido. Ello es así pues, establecido como ha sido que a la actora no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento anticonceptivo masculino complementario, con la finalidad de minimizar la probabilidad de nuevo embarazo, tal como ella lo deseaba, se está en presencia de una omisión cuya existencia se encuentra libre de controversia, y que no se condice con las exigencias normativas aludidas en los motivos precedentes.

“Que, de esta manera, figura aquí un funcionamiento deficiente de un órgano de la Administración del Estado, constitutivo de falta de servicio, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión la existencia del documento denominado ‘consentimiento informado’ suscrito por la actora, por cuanto lo allí consentido difiere, sustancial y subjetivamente, de la información que debió entregarse pero no se entregó, en la medida que ella estaba relacionada con una prestación médica diversa a la consentida, a ser aplicada en una persona distinta a aquella que consintió”, concluye.

Por tanto, se resuelve que revoca la sentencia apelada, de once de febrero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por la actora, la suma de $15.000.000 en su favor, suma que deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Sandoval, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada pues, a su entender, no se configura la falta de servicio exigible como factor de imputación a la hora de establecer la responsabilidad del Estado por el actuar de sus órganos, al no poder concluirse que el prestador médico haya actuado de manera deficiente o defectuosa al momento de proveer la información que le fue requerida, tal como lo desarrolló al pie del fallo de casación que antecede, argumentos que da por expresamente reproducidos para este efecto, y que determinan el necesario rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el tribunal de primer grado.

Fuente:diarioconstitucional.cl